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CSJ SCC 1309 de 2016

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00342-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

AC1309-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00342-00

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Fernando José Leite Neves Barata.

I. ANTECEDENTES

1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, del registro No. 91519/2015 de fecha 18 de octubre y que contiene el acta de divorcio de 18 de octubre de 2005, emitidos ambos por la Quinta Registraduría Civil Auxiliar de Lisboa, Portugal. [Folio 65]

2. En la referida decisión, según afirma el demandante, se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio que contrajo con Floralba Mesa Serrano, el 6 de febrero de 1987. [Folio 15]    

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo establece el artículo 605 del Código General del Proceso «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia». (Subrayado fuera de texto).

Precepto del que se colige, que es obligatorio para dar trámite al exequátur, que lo que se pretenda homologar sea una sentencia o una providencia que asuma ese carácter, lo que eminentemente denota el carácter judicial que debe tener la determinación de la cual se pretenda reconocer efectos en Colombia, es decir que deben proferirse por jueces o quienes estén investidos de jurisdicción, por lo que se excluye todos lo demás actos efectuados por la autoridades foráneas.

De manera, que cuando se presenta una solicitud relacionada con una decisión que no tenga esa naturaleza, debe rechazarse la petición al respecto, pues frente a éstos existe un procedimiento más sencillo, como por ejemplo, los acuerdos que libremente  adoptan los cónyuges ante las entidades registrales de otros países, pues para ellos, basta con presentar la protocolización (apostillaje) y la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana, para que produzca efectos pretendidos, en el estado civil.

 Al respecto, esta Corporación señaló:

 En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al "certificado de aceptación del registro de divorcio" del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (folio 11), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial... Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite». (CSJ AC, 13 en. 2004, rad. 2001-00052-01).

Y en un pronunciamiento más reciente indicó:

En suma, no es menester el exequatur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados. (CSJ AC, 20 feb. 2006, rad. 2005-00909-00).

2. En el caso bajo estudio, se advierte que el demandante pretende homologar el registro No. 91519/2015, en el que se inscribió el acta que profirió la Quinta Registradora Auxiliar de Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio que de mutuo acuerdo el solicitante y la señora Floralba Mesa Serrano presentaron.

De ahí que sea claro que el documento adosado a efectos de surtir el trámite de exequátur, no reviste la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter, toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad registral del referido país, es decir no es una determinación judicial.

En ese orden, es claro que el peticionario solicitó el reconocimiento de un acto, para el cual no está contemplado este procedimiento, que se insiste, únicamente se admite respecto de fallos o providencias jurisdiccionales que se encuentren debidamente ejecutoriadas, por lo que su demanda debe ser rechazada.

En un caso de similares características esta Corporación se pronunció, así:

Téngase en cuenta, que el documento adosado con tal intención fue expedido por el «registrador» de Entroncamento, por lo que en manera alguna tiene similar alcance al determinado legalmente, ya que, en el sistema jurídico Colombiano, las «sentencias y providencias que revistan tal carácter» son resoluciones emitidas por los jueces de la república o por árbitros, transitoriamente investidos de jurisdicción, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política, 302 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley 446 de 1998... Así las cosas, el pronunciamiento sobre el que se solicita la revisión no es de naturaleza jurisdiccional o arbitral, dada la elaboración y suscripción por parte de la Conservatoria de Registro Civil, Predial, Comercial de Entroncamento, entidad adscrita al Instituto de Registro y de Notariado de Portugal, es decir, no tiene los alcances exigidos, según se desprende de la traducción legal anexada... Además, ya con anterioridad se rechazó in límine petición relacionada con la homologación de divorcio de mutuo consentimiento ante funcionario diferente al encargado de administrar justicia, mediando no una resolución judicial sino un acto de registro, notarial o administrativo. (CSJ AC, 10 de septiembre de 2015, Rad. 2015-01802-00).

3. Ahora bien, es claro que tanto en la legislación patria como en el Estado de donde proviene el documento objeto del presente asunto, el acuerdo mancomunado de los esposos es causal de disolución matrimonial, y el mismo pueda darse ante autoridades registrales, sin intervención judicial.

Es así, que por un lado, el artículo 2.2.6.8.1 del Decreto 1069 de 2015 de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal ante Notario «por mutuo acuerdo de los cónyuges»; forma que está consagrada en el canon 14 del Decreto 272 de 2001 de Portugal, donde se advierte que tal arreglo puede válidamente formalizarse ante la Conservatoria del Registro Civil.

De manera, que si ambas normatividades permiten prescindir de la intervención jurisdiccional, para romper la unión, cuando existe el consentimiento de los cónyuges, es innecesario el exequátur para dar eficacia al acuerdo de voluntades de Floralba Mesa Serrano y Fernando José Leite Neves Barata, pues, basta con protocolizar el documento foráneo y su traducción oficial ante la Notaría Colombiana para que inscriba la modificación del estado civil en el registro matrimonial de la pareja.

4. Por las razones precedentes, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 605 y 607 del código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Se reconoce al abogado Juan Sebastián Briceño Torres como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.  

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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